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A. 743/22
Auto26 de mayo de 2022

Sentencia A. 743/22

Corte Constitucional·26 de mayo de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A743-22


Auto 743/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1800

 

Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y la Fiscalía Ochenta y Ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander-.

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta -Norte de Santander-, dentro del proceso con radicado 2014-074, condenó al señor Efraín Niño Plazas por el delito de homicidio agravado. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Norte de Santander- a través de la sentencia del 4 de febrero de 2010.[1]

 

2.                 Por su parte, el 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal con radicado 54001310400420130031800, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta -Norte de Santander- condenó al señor Efraín Niño Plazas por el delito de homicidio agravado.[2] Las dos condenas fueron acumuladas por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.[3]

 

3.                 Posteriormente, a través de los autos del 17 de octubre y 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia- concedió al señor Efraín Niño Plazas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con las condenas proferidas en su contra dentro de los radicados 2007-00115 y 2013-00318, respectivamente.[4]

 

4.                 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -SDSJ- asumió de oficio el conocimiento del caso mediante la Resolución 4532 del 17 de noviembre de 2020.[5] Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA- de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante;[6] y, (ii) presentara un informe de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor Efraín Niño Plazas.[7] Igualmente, requirió al señor Efraín Niño Plazas para que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad para contribuir a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.[8]

 

5.                 En cumplimiento de lo anterior, el 4 de enero de 2021, el señor Efraín Niño Plazas presentó su compromiso claro, concreto y programado, donde manifestó su intención de reconocer responsabilidad de los hechos por los cuales fue condenado, así como aportar la verdad plena en relación con los mismos.[9] Por su parte, la UIA informó que el señor Efraín Niño Plazas tiene dos registros en los sistemas SPOA y SIJYP en calidad de indiciado: el primero identificado con el radicado 9173, relacionado con el delito de desaparición forzada por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2001;[10] el segundo identificado con el radicado 0987, donde es investigado por el delito de homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1993.[11]

 

6.                 Posteriormente, a través de la Resolución 2564 del 27 de mayo de 2021, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor Efraín Niño Plazas por las conductas procesadas bajo los radicados 54001310400620070011500 y 54001310400420130031800, y, a su vez, acumuló su proceso con el del señor José Gregorio Hernández Hernández.[12] Asimismo, solicitó a la Fiscalía Ochenta y ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander- que (i) continúe con la investigación adelantada contra el señor Efraín Niño Plazas; e, (ii) informe a la SDSJ cuando adopte una decisión de fondo al respecto y remita copia de la misma.[13]

 

7.                 Según la Resolución 3377 del 14 de julio de 2021 proferida por la SDSJ, la Fiscalía Ochenta y ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander- manifestó su desacuerdo con esta decisión mediante escrito del 28 de junio de 2021.[14] En dicha oportunidad, expuso que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y las sentencias C-025 de 2018 y C-080 de 2018, la Fiscalía General de la Nación se encuentra impedida para adoptar decisiones de fondo en relación con el señor Efraín Niño Plazas bajo el radicado 9173.[15] Por tal motivo, propuso un conflicto de jurisdicciones, el cual debe ser resuelto por la Corte Constitucional.[16]

 

8.                 Por su parte, en la Resolución 3377 del 14 de julio de 2021, la SDSJ (i) trabó el conflicto negativo de jurisdicciones entre la JEP y la Fiscalía Ochenta y ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander- para que lo dirima la Sala Plena de la Corte Constitucional;[17] (ii) solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita a la Corte Constitucional copias de las Resoluciones 4532 del 17 de noviembre de 2020 y 2564 del 27 de mayo de 2021, de la resolución proferida por la Fiscalía Ochenta y Ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander- del 14 de mayo de 2020 proferida al interior del proceso con radicado 9173 y del escrito presentado por la misma entidad el día 28 de junio de 2021.[18] Para ello, en primer lugar, analizó si se satisfacen los presupuestos para configurarse un conflicto de jurisdicciones y, posteriormente, expuso las razones por las cuales fundamenta el conflicto de jurisdicciones.

 

9.                 Frente al presupuesto subjetivo, aseguró que el mismo se configura, debido a que la JEP y la Fiscalía General de la Nación son autoridades judiciales. Sobre este asunto, aseveró que, debido a que la investigación se realiza en el marco de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación sí puede presentar conflictos de jurisdicción, puesto que tiene funciones jurisdiccionales.[19] Respecto al presupuesto objetivo, este se entiende cumplido, comoquiera que se presenta dentro del proceso con radicado 9173, donde se encuentra sindicado el señor Efraín Niño Plazas.[20] Finalmente, se satisface el elemento normativo. Al respecto, aseguró que la Fiscalía Ochenta y ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander-, mediante la Resolución del 14 de mayo de 2020 y mediante escrito del 28 de junio de 2020 -dentro del proceso 9173-, expuso su falta de competencia para continuar con la investigación en dicho proceso, de conformidad con la Ley Estatutaria de la JEP y las sentencias C-025 de 2018 y C-080 de 2018.[21]

 

10.            En efecto, de acuerdo con la SDSJ de la JEP, el representante de la Fiscalía General de la Nación habría asegurado que continuar con el llamamiento a indagatoria implicaría pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública, lo cual está prohibido por la Ley.[22] Por el contrario, esta función le corresponde a la JEP, quien debe citar, escuchar versiones y resolver la situación jurídica de los procesados en el asunto como comparecientes obligatorios.[23] En ese sentido, si el señor Efraín Niño Plazas se encuentra sometido a la JEP, no puede ser citado a indagatoria, así como tampoco la Fiscalía General de la Nación puede privarlo de su libertad o tomar decisiones respecto a su responsabilidad en los hechos que son objeto de investigación, puesto que únicamente puede realizar acciones en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación.[24]

 

11.            Por su parte, la SDSJ expuso que, a partir de diferentes decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (Autos TP-SA 550 de 2020 y TP-SA 598 de 2020), la JEP es la única autoridad competente para determinar si tiene o no competencia sobre un asunto determinado. Para verificar su competencia, es necesario revisar si se configuran, al menos de manera provisional, los elementos exigidos por la Constitución y la Ley para que la JEP asuma el conocimiento de un asunto.[25] En caso de que, a partir de lo probado dentro del expediente, no sea suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos objeto de investigación para realizar una calificación jurídicas provisional, es necesario solicitar a la Fiscalía General de la Nación que continúe con la investigación hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el cual conste los elementos; ello con la finalidad de que la SDSJ cuente con elementos suficientes para realizar el juicio de prevalencia jurisdiccional y, a partir de allí, asumir la competencia sobre los hechos investigados.[26]

 

12.            Asimismo, aseguró que, a partir del principio de estricta temporalidad, resulta razonable que la JEP se abstenga de asumir competencias y proferir decisiones de fondo en relación con un determinado caso hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no reúna elementos suficientes que permitan a la JEP adoptar decisiones sin incurrir en un desgaste extraordinario de sus recursos.[27] En consecuencia, consideró que no es posible que la Fiscalía General de la Nación se abstenga de continuar con una investigación por considerar que los hechos se encuentran dentro de la órbita de la competencia de la JEP. Incluso, es necesario que continúe con la investigación, pues de ello depende la garantía de los derechos de las víctimas.[28]

 

13.            Finalmente, expuso que en el presente asunto la JEP no ha negado la competencia para, potencialmente, asumir el conocimiento de los hechos objeto de investigación.[29] Por el contrario, expuso que, por el momento, no le corresponde asumir dicha competencia, pues ello solo es posible si la Fiscalía General de la Nación reúne los elementos necesarios y ha proferido las decisiones que le permitan a la JEP realizar el juicio de prevalencia jurisdiccional.[30]

 

14.            Mediante sesión virtual del 15 del marzo del 2022, el expediente fue asignado a la Magistrada sustanciadora con la finalidad de que presentara la correspondiente decisión, el cual fue cargado en la plataforma SIICOR el 17 de marzo de 2022. Sin embargo, una vez revisado en detalle el expediente, se constató que faltaban elementos indispensables que impedían adoptar una decisión de fondo sobre el asunto.

 

15.            Por tal motivo, el despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto del 28 de marzo de 2022, requirió a la SDSJ para que remitiera copia de la Resolución del 14 de mayo de 2020 proferida dentro del radicado 9173 por la Fiscalía Ochenta y Ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, así como copia del escrito del 28 de junio de 2021 presentado por la misma autoridad a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de la investigación adelantada contra el señor Efraín Plazas Niño.

 

16.            El anterior Auto fue comunicado mediante oficio OPCJU-061-2022, del 30 de marzo de 2022. Sin embargo, según constancia secretarial, durante el lapso determinado en el auto del 28 de marzo de 2022, no se recibieron comunicaciones o respuesta alguna sobre lo requerido por la Magistrada sustanciadora.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencias

 

17.            De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2.                 En el presente asunto no se evidencia la existencia de un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional deba resolver

 

18.            En el Auto 155 de 2019,[31] esta Corporación precisó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[32] (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[33] y (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[34]

 

19.            En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional no evidencia la configuración de un conflicto de jurisdicciones que deba resolver, por incumplimiento del factor subjetivo.

 

20.            Al respecto, si bien la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz expuso sus razones constitucionales, legales y jurisprudenciales para trabar un conflicto de jurisdicción con la Fiscalía Ochenta y ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, lo cierto es que en el expediente conocido por la Corte Constitucional no obra manifestación expresa por parte del ente investigador ni de cualquier otra autoridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Particularmente, aunque la SDSJ mencionó la Resolución del 14 de mayo de 2020 que habría sido proferida dentro del radicado 9173 por la Fiscalía Ochenta y Ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, así como un escrito del 28 de junio de 2021 presentado por la misma autoridad a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el marco de la investigación adelantada contra el señor Efraín Plazas Niño, lo cierto es que tales documentos no se encuentran en el expediente.

 

21.            El anterior déficit de información se mantuvo, pese a que la Magistrada sustanciadora agotó sus facultades probatorias. En efecto, mediante auto del 28 de marzo de 2022, se requirió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, como única autoridad que trabó el conflicto y que envió el asunto a la Corte Constitucional, con el fin de que remitiera copia de los documentos mencionados en su manifestación y que habrían sido emitidos por la Fiscalía Ochenta y Ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Sin embargo, a pesar de que este auto fue debidamente notificado, la autoridad judicial requerida guardó silencio.

 

22.            En consideración de lo anterior, la Corte Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas de la JEP, acerca del deber que le asiste frente al cumplimiento de los requerimientos judiciales de esta Corporación. Particularmente en materia de los decretos de pruebas y obtención de la información necesarias para la adopción oportuna y adecuada de las decisiones de este Tribunal.

 

23.            Por todo lo dicho, al no evidenciarse los pronunciamientos realizados por la Fiscalía Ochenta y ocho (88) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que no se satisface el requisito subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Por tanto, se declarará la inhibición respectiva y se devolverá el asunto a la autoridad remitente para lo de su competencia y para que adelante las comunicaciones correspondientes.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1800 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada ponente

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera

 

 



[1] Expediente CJU-1800. Archivo digital “Resolución aceptando sometimiento.pdf”. Pág. 1.

[2] Ibídem. Pág. 1.

[3] Ibídem. Pág. 2.

[4] Ibídem. Pág. 3.

[5] Expediente CJU-1800. Archivo digital “Resolución.pdf”.

[6] Ibídem. Pág. 2.

[7] Ibídem. Pág. 2.

[8] Ibídem. Pág. 3.

[9] Expediente CJU-1800. Archivo digital “Resolución (1).pdf”. Pág. 2.

[10] Ibídem. Pág. 2.

[11] Ibídem. Pág. 3.

[12] Expediente CJU-1800. Archivo digital “Resolución aceptando sometimiento.pdf”. Pág. 22.

[13] Ibídem. Pág. 22.

[14] Expediente CJU-1800. Archivo digital “Resolución (1). pdf”. Pág. 3.

[15] Ibídem. Pág. 3.

[16] Ibídem. Pág. 3.

[17] Ibídem. Pág. 18.

[18] Ibídem. Pág. 18.

[19] Ibídem. Págs. 4 y 5.

[20] Ibídem. Págs. 5 y 6.

[21] Ibídem. Págs.  6 a 8.

[22] Ibídem. Págs.  6 y 7.

[23] Ibídem. Pág. 7.

[24] Ibídem. Pág. 8. Al respecto, según la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Fiscalía Ochenta y ocho (88) Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga -Santander- expuso lo siguiente: “Continuar con el llamamiento a Indagatoria (sic) de los sindicados sería una medida irrazonable, no solo por la prohibiciones (sic) que de orden legal se impone a la Fiscalía, sino porque acarrearía en consecuencia entrar a pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública, al momento de resolver su situación jurídica y posterior calificación del mérito instructivo, aspecto que también encuentra sustracción en la Ley (sic), tal y como se ha indicado, pues es claro que la competencia de la Fiscalía se limita a impulsar la investigación para que el esclarecimiento de los hechos, mediante órdenes a Policía Judicial y práctica de pruebas que no involucren la citación de los sindicados o indiciados, quedándole vedado adoptar medidas que impliquen atribución de responsabilidad penal.

Son entonces los Magistrados (sic) de las salas que integran las Jurisdicción Especial para la Paz, los llamadas (sic) a citar, escuchar en versiones y resolver la situación jurídica de los procesados en el presente asunto que son como ya se dijo comparecientes obligatorios, la Fiscalía no puede abrogarse para sí, y de manera arbitraria una competencia que le fue asignada por Ley (sic) a la JEP, pues dicha rayaría (sic) en los límites de la ilegalidad y llevaría consigo la declaratoria de nulidades por falta de competencia.”

[25] Ibídem. Pág. 9.

[26] Ibídem. Pág. 10.

[27] Ibídem. Pág. 11.

[28] Ibídem. Pág. 12.

[29] Ibídem. Pág. 12.

[30] Ibídem. Pág. 12.

[31] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[32] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[33] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[34] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.